El derecho a no ser investigado ni juzgado dos veces.

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Una reflexión sobre el non bis in idem como límite esencial al poder sancionador del Estado.

En medio de la muy amplia potestad investigativa y sancionatoria con que cuenta el Estado, surge un muy marcado límite a su actividad: se trata del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o, como se conoce por su expresión en latín, non bis in idem[1]. Su importancia en un Estado de Derecho es medular y su alcance no se circunscribe únicamente a la prohibición de un doble juzgamiento, sino, incluso, a que, incluso, no se adelante una doble investigación.

Las raíces de este derecho, también reputado como principio jurídico, se encuentran en el derecho romano y tiene como fundamento y objetivo el hecho de evitar que sobre el ciudadano recaiga una continua persecución del Estado y su poder punitivo y sancionador, lo que a la postre incluso puede llegar a terminar en el absurdo de que se puedan emitir decisiones contradictorias sobre los mismos hechos. Se busca también impedir que si el Estado fracasa en algún “intento” de sancionar, pueda reiniciar su actuación hasta que lo logre.

La idea del non bis in idem inmediatamente nos hace pensar en uno de los principios y ejes vertebrales de un Estado que se repute de Derecho, cual es la seguridad jurídica, esto es, la garantía de que exista certeza en las relaciones, previsibilidad y confianza en la aplicación de la ley tal y como hubiere sido prevista por el legislador como creador de las leyes.

La trascendencia de esta institución jurídica es tal que se encuentra amparada por ordenamientos internacionales como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que lo prevé como una garantía judicial.

En Colombia, concretamente, el non bis in idem constituye un derecho, pero también una garantía de los ciudadanos prevista en el artículo 29 de la Constitución Política como contenedor por excelencia de los parámetros mínimos del debido proceso. Allí se consigna expresamente que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Sin duda el alcance de esta importante institución jurídica es que demarca un rotundo impedimento de que existan dos sanciones por la misma situación fáctica.

Aunque el anterior es el conocimiento básico que ha de ostentarse frente a esta medular institución, sin duda, su entendimiento es susceptible de ser interpretado extensivamente a que su aplicación no debe reducirse exclusivamente a que existan dos sanciones por el mismo hecho, sino que incluso abarca la imposibilidad de que se adelanten dos investigaciones bajo el mismo marco fáctico. Pensar lo contrario abriría la puerta a que una persona sea múltiples veces perseguida, además, simultáneamente, a la espera de que alguna autoridad emitiera una decisión que convenga según el investigador.

Ahora bien, para que en Colombia pueda verificarse la materialización de la prohibición de doble investigación o juzgamiento, se han establecido estrictos parámetros a verificar en la confrontación de las causas que se acusan de perseguir idénticos objetivos de forma paralela. Se trata de la identificación de una “triple identidad” entre el objeto, la causa y la persona en los procesos o decisiones simultáneas.

  • Se entiende por identidad en la persona, esto es, que el individuo incriminado sea la misma persona física en ambos asuntos.
  • Se entiende por identidad en el objeto, quiere decir, que el hecho investigado sea exactamente el mismo.
  • Se entiende por identidad en la causa el que el motivo de origen de ambas causas sea coincidente.

Aquí vale la pena aclarar una postura jurisprudencial sólida (que no por ello se comparte) relativa a la identidad en el objeto y el entendimiento que la Corte Constitucional le ha impuesto relativo a que este derecho no excluye que un mismo comportamiento dé lugar a diversas investigaciones y sanciones cuando éstas tengan fundamentos normativos y finalidades diferentes. Bajo este entendimiento, la Corte Constitucional ha avalado que unos mismos hechos puedan ser sancionados desde la óptica penal, disciplinaria y fiscal simultáneamente. Y, aun cuando en principio pudiera compartirse dicha postura si se argumenta el hecho de que son bienes distintos los que se buscan proteger con cada arista del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que se presentan inconvenientes absurdos como el que sea una falta disciplinaria el cometer una conducta objetivamente típica en el ordenamiento punitivo. Nótese que en estos escenarios puede llegarse a los absurdos de que (i) un juez disciplinario resulte estudiar bajo la óptica penal un comportamiento, lo cual desde luego deja ver inmediatamente su falta de competencia para ello. (ii) Más grave aún, puede presentarse que el individuo sea sometido a un proceso penal en donde resulte absuelto, pues lo objetivo no es lo único que allí se estudia, sino que hay muchas más variables trascendentales que deben ser analizadas en conjunto, pero que sí sea sancionado disciplinariamente por cuanto su estudio es básico y lo realiza una persona que, en principio, no tiene los conocimientos especializados para predicar la existencia de aspectos jurídico-penalmente relevantes como la omisión, la imputación objetiva, los elementos normativos del tipo, entre otros.


[1] Técnicamente denota “no dos veces sobre lo mismo”.

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