Resulta inquietante y hasta paradójico pensar que al interior de un proceso penal pueda materializarse una violación al debido proceso o al derecho de defensa. Por todo lo que está en juego en un asunto de esta naturaleza, y por los actores institucionales que intervienen en él, lo esperable es que el trámite se corresponda estrictamente con las reglas previamente diseñadas en la Constitución y, sobre todo, en la ley. Sin embargo, ello no siempre ocurre. De esos eventos nos ocuparemos aquí, para continuar y cerrar nuestra serie de estudios y comentarios sobre las nulidades en el proceso penal.
Para comprender el alcance de estas irregularidades es indispensable precisar qué entendemos por debido proceso. Se trata de un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que incorpora un amplio conjunto de garantías esenciales para los ciudadanos. La mayoría de ellas son irreductibles, en el sentido de que deben hacerse valer en todo trámite judicial o administrativo.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el debido proceso se compone de dos dimensiones: (i) una estructura formal y (ii) una estructura conceptual.
La estructura formal implica que el proceso es un conjunto de actos procesales dispuestos conforme a una lógica secuencial: actuaciones articuladas bajo una relación de antecedente y consecuente que explican su orden cronológico y determinan la forma en que deben desarrollarse para todos los ciudadanos, sin distinciones arbitrarias.
Por su parte, la estructura conceptual alude a una dimensión material más exigente, orientada a garantizar que la actuación cumpla unas reglas mínimas que doten de sentido real y sustancial al procedimiento. En esta línea, la Sala Penal ha indicado que dicha estructura se compone de tres aspectos: uno personal, uno fáctico y uno jurídico.
Entender estas dos caras del debido proceso permite comprender la afirmación de la Corte cuando ha señalado:
“Síguese de lo dicho entonces que transgredir el debido proceso significa ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.
La primera hipótesis afecta la estructura formal; la segunda compromete la estructura conceptual.
Aunque ambas formas de lesión son reprochables, es principalmente la segunda la que puede dar lugar a una nulidad procesal. No debe olvidarse que el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal establece que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso “en aspectos sustanciales”.
Ello significa que no cualquier irregularidad tiene la entidad suficiente para retrotraer la actuación. Como lo ha dicho la jurisprudencia, no es el quebrantamiento de las formas por las simples formas lo que genera nulidad, sino aquel que esté estrechamente ligado a una correlativa afectación del derecho de defensa, garantía que protege al acusado, pero que también puede irradiar a otros sujetos procesales.
En tiempos recientes, a propósito de los importantes pronunciamientos de la Sala Penal en materia de hechos jurídicamente relevantes, las nulidades han gravitado alrededor de esa temática. No es para menos: si los yerros se sitúan en dimensiones tan trascendentales como la determinación personal o la delimitación fáctica, resulta inevitable cuestionar la validez del trámite. El proceso penal está instituido para establecer responsabilidades personales concretas y para juzgar hechos que guarden correspondencia plena con las descripciones normativas previstas por el legislador.
De esta manera, una defectuosa estructuración de los hechos que los presente como meros aspectos circunstanciales cuando constituyen la médula del caso o una atribución de responsabilidad formulada en términos abstractos o vagos, debe encender las alarmas. Se trata de un llamado a la seriedad de la labor acusatoria y, cuando sea del caso, a la corrección del trámite en salvaguarda de los derechos fundamentales de quien comparece al proceso penal.
Los ciudadanos y sus abogados litigantes deben ser particularmente rigurosos frente a los señalamientos que formule la Fiscalía cuando estos conduzcan a indeterminaciones personales o fácticas. Solo a partir de una imputación clara y delimitada es posible estructurar una defensa coherente y con vocación real de prosperar ante el juez de conocimiento.
Ahora bien, aunque esta sea la hipótesis más frecuente en la práctica reciente, no es la única. A título ilustrativo, la Corte ha reconocido la procedencia de la nulidad por violación sustancial del debido proceso en supuestos como:
- La supresión de una fase imprescindible de la audiencia de individualización de pena y sentencia, omitiendo el pronunciamiento sobre las condiciones personales, familiares y sociales del condenado.
- La deficiente defensa técnica que haya producido un perjuicio evidente a los intereses del procesado.
- La ausencia de motivación suficiente en la sentencia, ya sea por falta de valoración de argumentos o de pruebas relevantes.
Finalmente, cuando se habla de nulidad por violación del derecho de defensa, en realidad se está aludiendo inevitablemente a una afectación del debido proceso. Entre ambos existe una relación inescindible de género a especie.
Es fundamental que abogados litigantes y ciudadanía comprendan que el proceso penal no es inmune al error. Está conducido por seres humanos, y es deseable que así continúe, por lo que siempre existe el riesgo de desviaciones. Lo decisivo es identificar cuáles irregularidades tienen la entidad suficiente para generar un reproche constitucional y procesal, tanto para denunciarlas cuando corresponda, como para evitar el uso abusivo de un instituto que, mal empleado, no solo dilata la actuación, sino que puede generar un ambiente perjudicial para el propio procesado.