Aún en la actualidad hay quienes califican o definen la formulación de imputación como un “acto de mera comunicación”, expresión que fue acogida por la jurisprudencia de los Tribunales de Cierre en Colombia y a partir de la cual se pretendía indicar que era el momento previsto por el legislador para notificarle a un ciudadano que estaba siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación.
A modo de ejemplo, piénsese en un proceso de naturaleza civil. Allí, cuando un ciudadano demanda a otro, se busca integrar el contradictorio, es decir, notificar a la contraparte de la demanda que se ha radicado y en la cual se establecen unos hechos, una fundamentación jurídica y una serie de pruebas con los cuales se sustenta una pretensión. De esta manera, se persigue que la contraparte, de la cual se espera que sea encontrada responsable y cumpla con lo pretendido, pueda estar al tanto del proceso y defenderse, de igual forma, con hechos, fundamentos jurídicos y pruebas, a partir de las cuales pueda exponer su punto de vista.
Guardadas proporciones, algo similar ocurre en el proceso penal. Aunque, dicho sea de paso, se estima que de la Fiscalía no es dado predicar una pretensión acusatoria, como muchos lo sostienen, pues esta entidad estatal no persigue un interés particular y concreto, sino, en cambio, verificar si se han materializado unos hechos jurídicamente relevantes y si los mismos son perseguidos por la ley penal a partir de su catalogación como delitos. Entonces, lo que persigue la Fiscalía, principalmente, no es que el otro individuo sea sancionado con prisión, sino, demostrar unos hechos que, en caso de que se alcance el estándar de conocimiento, permita que se le imponga la sanción a que haya lugar y, en consecuencia, se haga justicia al dar a cada quien lo que le corresponde.
En esta serie de reflexiones sobre derecho penal procesal y sustantivo, ya hemos abordado temáticas relativas al origen del proceso penal y a la etapa previa de indagación. Todo lo anterior se dispone para permitir que la Fiscalía establezca si existe fundamento para iniciar formalmente un proceso penal. Desde luego, dicha decisión no se corresponde con un grado de responsabilidad penal, sino, más bien, con la evaluación del ente acusador acerca de si se alcanza, o no, una convicción intrínseca sobre la posible materialización de un delito.
Cuando la fiscalía está convencida, desde su rol como parte en el proceso penal, de que los hechos investigados preliminarmente son un delito y, además, ha individualizado a quienes posiblemente han intervenido en él, resuelve formular imputación. Se trata entonces de una diligencia en la que formalmente se comunica a un ciudadano que está siendo investigado penalmente con el propósito principal de que se pueda defender, lo cual no ocurre en ese mismo momento, porque la lógica del proceso penal es progresiva. Quiere decir, la defensa iniciará una vez concluida esta audiencia, dándole la oportunidad a la persona de que pueda estructurar una defensa que abarque lo fáctico, lo jurídico y lo probatorio. Guardadas proporciones y siguiendo el ejemplo anterior, se busca a partir de allí integrar el contradictorio.
La imputación de cargos es la piedra angular del proceso penal. Aún cuando su existencia es muy discutida en nuestro proceso, pues hay quienes estiman que es una audiencia que no debería conformar su estructura (crítica que compartimos), lo cierto es que, tal y como está previsto el trámite, la imputación marca un antes y un después. Concluye la indagación preliminar, donde formalmente no hay una persona señalada, para establecer a quién o quiénes vinculará al trámite para que ejerzan los derechos que corresponden.
Para que la Fiscalía General de la Nación tome una decisión tan trascendental como la de imputar cargos, se le exige por la ley que, a partir de las pesquisas preliminares alcance un grado de conocimiento denominado por la ley como “inferencia razonable de autoría o participación”, es decir, que de lo recaudado hasta entonces pueda deducir lógicamente la existencia de unos hechos, su relevancia jurídico-penal y el vínculo de todo ello con una persona o grupo de personas en particular.
Por la trascendencia de esta diligencia, pero más aún, por la estructura acogida por el proceso penal relativo a lo adversarial, en donde se diferencian claramente las funciones de juzgamiento de las acusatorias, se contempló por el legislador que debía ser agotada ante un juez con función de control de garantías, es decir, no solo el funcionario ante el cual se agotan las peticiones en la etapa preliminar, sino, un juez constitucional por naturaleza. La finalidad de esto es que lo realizado por la Fiscalía encuentre conformidad con la Constitución y la Ley y, desde luego, evitar excesos de poder o desproporcionalidad que sobrepasen el régimen jurídico. Sobre esto, volveremos con posterioridad.
A partir de allí es que surgen las cargas procesales en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para que pueda exponer aquellas razones de hecho y de derecho que le han llevado a concluir que está ante hechos que se adecúan jurídicamente a uno o varios delitos de los contemplados en el Código Penal, los cuales expondremos a continuación:
- La Fiscalía debe identificar e individualizar de forma clara a las personas respecto de las cuales se iniciará el proceso penal. Esta situación, aunque parece formal, en realidad constituye un eje vertebral de su actuación, pues recuérdese que el proceso penal persigue conductas humanas, siendo un parámetro básico identificar no sólo el comportamiento, sino quiénes concurren en su realización activa u omisiva. Solo a partir de allí es posible endilgar responsabilidad penal.
Para ejecutar esta práctica, la Fiscalía acude a datos como el nombre, los apellidos, los vínculos de consanguinidad, la profesión o el oficio, su dirección de residencia, alias o apodos, entre otros datos que permitan establecer que la acción penal se dirige contra cierta persona y no contra otra distinta.
- La Fiscalía debe comunicar los hechos jurídicamente relevantes, es decir, aquellos que se adecúan a algún tipo previsto en el Código Penal.
- Finalmente, la Fiscalía ha de advertirle al ciudadano la posibilidad que tiene de aceptar unilateralmente los hechos que se le acaban de comunicar y de referirle que, si fuere el caso, el legislador ha previsto una rebaja punitiva expresa, que es su derecho y que puede equivaler hasta el 50% de la pena a imponer.
Vale aclarar que, en esos casos, no le corresponde a las partes establecer cuál será la pena que surgirá producto de la aceptación unilateral. Le corresponderá al juez con función de conocimiento individualizar la pena al momento de proferir la sentencia. Si las partes optaran por pactar alguna pena en este momento procesal, lo ocurrido no se corresponderá con la aceptación de cargos, sino con un preacuerdo que encuentra una regulación y efectos completamente distintos al allanamiento.
Por revestir mayor importancia y complejidad en el proceso penal, centrémonos en dos aspectos a los que hemos hechos referencia previamente: los hechos jurídicamente relevantes y el juez con función de control de garantías.
Estos dos aspectos tienen un punto común y es el interrogante acerca de ¿qué puede hacer el juez en esta etapa preliminar frente a esta temática?, interrogante que encuentra fundamento en la delgada línea que supone que el juez pueda intervenir en una labor que es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y que, cualquier participación que tuviere de cara a ello, podría llevar el proceso a un terrible desbalance.
Por este motivo es que se ha dicho que la imputación es un acto de mera comunicación, pues históricamente se ha propendido porque el juez de control de garantías tenga un rol pasivo frente a lo dicho por la Fiscalía, interpretando que, cualquier yerro, deberá traducirse en que su hipótesis acusatoria no salga avante y, en consecuencia, impere la absolución de los procesados. Sin embargo, este pensamiento luce ligero y en la práctica no encuentra eco, pues lo único que resulta generando es que se amplíe el margen que tiene la Fiscalía para probar la responsabilidad penal.
Surge entonces un punto crucial de cara al discurrir del proceso penal en nuestro país y es que los sujetos procesales se lo tomen enserio, pues incluso este que tiene lugar en los albores del proceso, puede demarcar el éxito o fracaso que podría tener cualquiera de ellos.
Abordemos un poco lo que le corresponde a cada una de las partes en esta audiencia:
- A la fiscalía general de la nación le atañe la obligación de manifestarle al ciudadano investigado, en la presencia del juez con función de control de garantías, cuáles son los hechos por los cuales se le investiga. Es decir, se busca que la Fiscalía exponga:
- A quién señala de cometer uno o varios hechos.
- Cuáles son los hechos que se le atribuyen.
- En qué circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron cometidos, según su hipótesis investigativa.
- En qué tipo penal se adecúan esos hechos que ha relatado en precedencia.
La carga no es menor, pues a partir de esa comunicación es que la persona va a poder dotar de contenido su derecho a la defensa y a la contradicción, recaudando elementos de prueba que le permitan controvertir aquello sostenido por la Fiscalía. De allí la importancia de lo ocurrido.
Un aspecto que parece formal, pero que es de trascendental importancia: la fiscalía no debe incorporar a través de ese acto hechos indicadores o medios de prueba, es decir, hechos que no constituyan delito pero que puedan probar aspectos circundantes que conlleven a una mayor probabilidad de ocurrencia del hecho o de demostrar su autoría o elementos que vayan a ser utilizados como prueba para soportar los hechos imputados. La importancia de esto es no contaminar al juez al momento de tomar una decisión, pues nada indica que esos elementos, ajenos al tipo penal imputado, no lleguen al juicio, lo que en últimas podría incidir en la mente de quien regente el juicio oral y deba tomar una decisión.
- A la defensa, le atañe ser el muro de contención frente a la hipótesis acusatoria de la Fiscalía. De allí que es el primer control que encuentra la Fiscalía para que la anterior labor en realidad se corresponda con los parámetros mínimos y básicos establecidos en la ley.
Aunque el rol que está demarcado en esta audiencia es pasivo, lo cierto es que se le corre traslado en dicha diligencia con el propósito de que se pronuncie respecto del relato de la Fiscalía General de la Nación, haciendo observaciones a aquello que se hubiere sostenido por el persecutor.
- Al juez con función de control de garantías (control), más que ser un fedatario de la labor acusatoria, le corresponde ejercer una labor de control, teniendo en cuenta la delgada línea que supone no inmiscuirse en el rol de las partes, bien sea para subsanar la hipótesis de la fiscalía o para ejercer labores propias de la defensa. En ese sentido, cada vez está más claro la existencia de un rol activo, pero mesurado, tendiente a que el acto procesal cumpla con su objetivo: que se comunique en debida forma al procesado los hechos investigados y se permita efectivamente la defensa sobre causas reales.
Debe señalarse también que este acto procesal cuenta con otras dos consecuencias relevantes de cara a la suerte del proceso penal. Por un lado, interrumpe el término de prescripción, rehabilitando el término por uno igual al cincuenta por ciento del imponible en términos ordinarios. Esto impacta el proceso y debe tenerse en cuenta por las partes, tanto para garantizar el derecho a acceder a la administración de justicia como para salvaguardar el derecho a la defensa y a la misma prescripción, reconocido desde siempre como un derecho del procesado.
Finalmente, la formulación de imputación trae consigo una prohibición relativa al impedimento de enajenar bienes sujetos a registro, de tal suerte que el imputado ha de abstenerse de ejecutar esta clase de negocios jurídicos. Sin embargo, el límite únicamente aplica por un término de 6 meses siguientes a este acto procesal, lo que en la práctica no encuentra un mayor efecto, pues es claro que, como regla general, un proceso penal dura mucho más que un semestre.