LOS TIEMPOS DEL PROCESO PENAL.

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¿Cuánto tiempo dura un proceso penal? Una pregunta que pareciera sencilla, pero que constituye un enigma indescifrable para quienes desenvolvemos nuestra cotidianidad en el ejercicio del litigio penal. En principio, una actuación de esta naturaleza debe ser abordada con prontitud, no solo porque la Constitución Política y los instrumentos internacionales imponen la exigencia de adelantar un juzgamiento en un “plazo razonable”, sino porque resulta apenas lógico: perseguir justicia mientras se esclarecen hechos cuya probanza se torna compleja exige una actuación pronta, urgente —si se quiere— para evitar que el comportamiento humano o, simplemente, el paso del tiempo, incidan negativamente en el curso de la investigación.

Así, el legislador, al momento de diseñar el proceso penal, debía establecer límites temporales para su desarrollo, pues la utilidad de las garantías procesales como reglas básicas e ineludibles se diluye si se prolongan indefinidamente en el tiempo, hasta el punto de tornar insostenible su aplicación.

Es lo que conocemos como la “pronta y cumplida justicia”: aquella que se rige por términos de estricto acatamiento, tanto para las partes en litigio —Fiscalía y defensa— como para los funcionarios que encarnan la majestad de la justicia. Esta exigencia no obedece únicamente a una lógica de eficiencia, sino también a razones de legitimidad: entre más tiempo se demore la resolución del conflicto, mayores son las posibilidades de que el daño se agrave, de que la inequidad entre las partes se profundice, y de que se erosione la credibilidad de los ciudadanos en las instituciones del Estado de Derecho.

En ese esfuerzo por garantizar una justicia efectiva, el legislador penal ha dispuesto puntos de control temporales que buscan ofrecer previsibilidad a los ciudadanos: es decir, permitir que cada sujeto procesal pueda anticipar —al menos en teoría— cuánto tiempo tardará el sistema judicial en emitir una decisión de fondo.

Sin embargo, aunque ese sea el deber ser, en la práctica es una meta difícil de alcanzar.

Como bien se sabe, el inicio del proceso penal suele estar plagado de más dudas que certezas. Ello obedece a varios factores, entre ellos:

  • Que el proceso comienza a partir de una noticia criminal, la cual constituye apenas un criterio orientador de la investigación, sin valor probatorio pleno.
  • Que, en consecuencia, dicha noticia no puede ser suficiente para vincular formalmente a una persona a un proceso penal ni para someterla al poder punitivo del Estado.
  • Que, para el momento en que se recibe la noticia criminal, la Fiscalía no puede afirmar con certeza que los hechos denunciados hayan ocurrido, ni quiénes intervinieron en ellos.

Tales circunstancias evidencian que esta etapa preliminar está concebida como una fase en la que la Fiscalía debe desplegar actividades investigativas destinadas a esclarecer si los hechos ocurrieron y, de ser así, quién o quiénes participaron en su ejecución.

Por esta razón, la indagación preliminar tiene una naturaleza de indeterminación, en tanto su duración depende del avance investigativo. Pero dicha indeterminación no puede ser indefinida: existe una obligación constitucional y legal de acortar los tiempos, para evitar que los ciudadanos permanezcan indefinidamente bajo sospecha y, al mismo tiempo, que las víctimas queden sin una respuesta efectiva del sistema judicial.

En un intento por materializar el derecho convencional y fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, el legislador colombiano delimitó, a través de la Ley 1453 de 2011 —que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004—, unos plazos máximos para la actuación de la Fiscalía en esta etapa procesal.

Consultada dicha normativa, se advierte que el legislador dispuso lo siguiente en relación con la indagación preliminar:

  • Regla general: la Fiscalía cuenta con un plazo máximo de 2 años, contados desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o disponer, mediante decisión motivada, el archivo de la actuación.

Esto implica que, aun cuando la indagación preliminar es por naturaleza una fase indeterminada, debe agotarse en un plazo razonable que no supere los dos años. En ese lapso, la Fiscalía debe estar en capacidad de establecer si el hecho investigado ocurrió, si reviste los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y quién o quiénes serían los responsables.

Desde una perspectiva teórica, dicho término es más que razonable para cumplir con los fines de esta etapa. Sin embargo, en la práctica judicial, el cumplimiento del plazo es más la excepción que la regla. Las causas que explican esta situación son múltiples: una de las más recurrentes es la alta congestión que enfrentan los despachos de la Fiscalía, así como el insuficiente número de investigadores asignados, lo cual genera una paradoja institucional que tiene al sistema penal en estado de parálisis funcional.

Ahora bien, la misma norma contempla excepciones que permiten extender los plazos en determinados casos:

  • El término será de 3 años cuando la indagación verse sobre un concurso de delitos o cuando existan tres o más investigados.
  • Será de 5 años si el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del circuito especializado.
  • A partir de la Ley 2205 de 2022, se estableció que cuando la indagación verse sobre homicidio, feminicidio, violencia intrafamiliar o delitos sexuales contra menores de edad, el término máximo será de 8 meses.

Este último caso pone de presente una tensión entre la necesidad de celeridad y la complejidad de los hechos investigados. Aunque se reconoce la loable intención del legislador, en la práctica estas disposiciones no han tenido impacto real: son normas que, aunque bien inspiradas, parecen condenadas al archivo de los buenos deseos.

Una vez una persona es formalmente vinculada al proceso mediante formulación de imputación, la situación cambia —aunque no sustancialmente— A partir de ese momento, se activan términos legales concretos que deben guiar la actuación fiscal:

  • La Fiscalía debe formular acusación o solicitar preclusión en un término de 90 días, prorrogables a 120 días cuando se trate de concursos de delitos, tres o más imputados, o asuntos de competencia de los jueces especializados.

Luego, el proceso debe avanzar con mayor claridad:

  • Se establece un plazo de 45 días para realizar la audiencia preparatoria, contados desde la acusación.
  • Y otros 45 días para la realización del juicio oral.

Los términos procesales en el proceso penal colombiano reflejan, en su diseño normativo, un loable intento del legislador por imponer límites racionales al poder punitivo y garantizar el principio de celeridad. No obstante, en la práctica, tales disposiciones se han convertido en aspiraciones que rara vez se cumplen, justificándose su incumplimiento en la ya crónica congestión judicial. Este desfase entre norma y realidad afecta gravemente la credibilidad del sistema penal, sacrifica derechos fundamentales y posterga indefinidamente la promesa de justicia. Como Estado, debemos asumir con responsabilidad el desafío de hacer efectivos estos plazos. Solo así podremos construir un sistema penal más eficaz, legítimo y respetuoso de las garantías que lo fundan.

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