¿Cómo empieza un proceso penal?

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El proceso penal es una sucesión de trámites compuestos por diferentes hitos procesales que demarcan su inicio, su fase intermedia y su fase final. Para lo que aquí nos interesa, centrémonos en la etapa inicial.

Parecería una cuestión sencilla. No obstante, surge de inmediato una pregunta: ¿inicia el proceso penal a partir del primer conocimiento que tiene la autoridad competente sobre la posible ocurrencia de un hecho, o más bien en el momento en que aquella decide que está ante un caso penalmente relevante?

Nuestra postura se decanta por la segunda hipótesis. Es decir, el proceso penal, en sentido material, tiene como acto de inicio por excelencia la formulación de imputación. Solo en el momento en que la Fiscalía resuelve que está ante hechos jurídicamente relevantes e individualiza a sus autores y/o intervinientes, puede hablarse con propiedad de proceso penal.

De cualquier forma, para arribar a esa fase tan medular, no se llega de manera inmediata ni por una vía exprés. La ley procedimental penal contempla la necesidad de agotar una serie de pasos previos, lo cual es apenas lógico si se tiene en cuenta lo que está en juego: por un lado, los derechos e intereses de la persona sometida al poder punitivo del Estado, quien clama por una pronta resolución del conflicto; por el otro, los derechos de quien se alega víctima, quien también requiere una respuesta efectiva por parte de la administración de justicia.

Nótese entonces que esta fase inicial exige actos previos serios, tendientes a establecer si efectivamente existe mérito para avanzar en el procesamiento penal o si, por el contrario, lo que corresponde es el cierre anticipado de la actuación.

Para iniciar la denominada indagación preliminar —fase en la que la Fiscalía debe determinar si el hecho ocurrió, si es delictivo y quién o quiénes participaron en su ejecución— es necesario partir del instrumento que da lugar al conocimiento del hecho: la noticia criminal.

Cuando se habla de noticia criminal se alude al canal a través del cual la Fiscalía General de la Nación se entera de la posible comisión de un delito, lo que habilita el despliegue de su función investigativa. Se trata de un concepto general, del que derivan varias especies con características particulares que deben tenerse en cuenta para un correcto proceder tanto de las autoridades como de los ciudadanos.

La primera de ellas, atendiendo a su particularidad, es la querella. Esta se basa en el hecho de que el legislador ha contemplado ciertas conductas —que bien podrían llamarse delitos menores— que requieren, para ser investigadas, la voluntad expresa del sujeto directamente afectado. Estas conductas están previstas en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 y, si bien tienen trascendencia social, su relevancia radica principalmente en el interés individual. Por ello, la Fiscalía solo puede intervenir si el querellante legítimo acude expresamente a solicitar su intervención.

En estos casos, la ley impone una carga ineludible: la querella debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del hecho, o desde su conocimiento si, por fuerza mayor, no pudo conocerse inmediatamente. Además, es obligatorio, en muchos casos, agotar previamente un requisito de procedibilidad como la conciliación, lo cual refleja el interés del legislador por fomentar mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

La segunda especie es la denuncia, probablemente la modalidad más conocida de noticia criminal. Se trata de una comunicación, verbal o escrita, mediante la cual se informa de un hecho que debe ser investigado de oficio. Su gran diferencia con la querella radica en que aquí, por la relevancia social de la conducta denunciada, la Fiscalía debe actuar aun cuando la víctima no tenga interés en ello.

La Corte Constitucional, en sentencia C-1177 de 2005, definió este instrumento como un acto formal que convoca una mínima carga para su autor. Debe contener una relación clara de los hechos, presentarse ante autoridad pública, hacerse bajo juramento y permitir una orientación inicial de la labor investigativa. Por regla general, debe ir suscrita con nombre propio, aunque de manera excepcional se admite el anonimato si se aportan elementos que justifiquen la apertura de la investigación.

Una diferencia relevante entre querella y denuncia es su disponibilidad: la querella puede ser desistida o retractada; la denuncia, no. Esto responde al hecho de que la primera atiende a intereses particulares, mientras que la segunda activa mecanismos de persecución penal por conductas que afectan gravemente al orden social.

Otra forma común de origen del proceso penal es la actuación oficiosa, que permite a la Fiscalía iniciar su intervención de manera autónoma cuando los hechos revisten apariencia delictiva, sin necesidad de que medie denuncia o querella. Así, hechos noticiosos o situaciones presenciadas directamente por las autoridades pueden dar lugar a la apertura de una investigación penal.

Finalmente, el ordenamiento contempla la llamada petición especial, mediante la cual el Procurador General de la Nación puede poner en conocimiento de la Fiscalía hechos punibles cometidos en el extranjero que no hayan sido juzgados, siempre que el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.

En conclusión, la noticia criminal constituye el primer peldaño del proceso penal, y su correcta clasificación es clave para garantizar que la Fiscalía actúe dentro del marco de legalidad y proporcionalidad que exige el Estado de Derecho. Si bien no tiene carácter probatorio, sí cumple una función orientadora y habilitante de la actividad persecutoria, siendo además una de las principales formas de equilibrio entre el deber estatal de investigar y los derechos del ciudadano involucrado. Comprender la estructura y alcances de estas modalidades iniciales no solo permite mejorar la práctica forense, sino también contribuye a la comprensión del sistema penal como un todo: complejo, garantista y fundado en el principio de legalidad.

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